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Código de Procedimientos Penales Artículo 168 Estado de Colima


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Penales Colima
Artículo 168.

Al recibir la autoridad competente la confesión, el imputado expresará con absoluta libertad su versión sobre los hechos y los términos en que deberá constar en el acta respectiva. La autoridad y en su caso las partes, tendrán la facultad de interrogar al imputado para aclarar los puntos oscuros, sujetándose a las siguientes disposiciones.

Antes de iniciarse el interrogatorio del imputado, la autoridad competente informará a éste que tiene el derecho de guardar silencio o contestar. La omisión de éste requisito hace nulo el interrogatorio.

El imputado tendrá también el derecho de estar asistido por su defensor en todos los interrogatorios que se le formulen. Cada pregunta deberá ser formulada en términos claros y precisos, procurando comprender un sólo hecho.

Si formulada una pregunta, el interrogado manifiesta que no la entiende, la autoridad correspondiente dará las explicaciones a que haya lugar.

El Ministerio Público o el Juez podrán disponer que los interrogatorios se hagan por su conducto si lo estima necesario, y desechará las preguntas que a su juicio sean capciosas o inconducentes. En el mismo acto de la diligencia y con base en los argumentos que se aleguen, podrá la autoridad reconsiderar la procedencia de la pregunta desechada. La pregunta y la resolución que la deseche se asentarán en el acta si así lo solicita quien la haya formulado. Cada pregunta se escribirá seguida de su respuesta, con los mismos términos que se utilicen. 



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