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Código de Procedimientos Penales Artículo 177 Estado de Colima


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Penales Colima
Artículo 177.

En la reconstrucción estarán presentes, si fuera posible, quienes declaren haber participado en los hechos delictivos y los que declaren como testigos presenciales. Cuando no asista alguno de los primeros, podrá designarse a otra persona para que lo sustituya, salvo que esa falta de asistencia haga inútil la práctica de la diligencia, en cuyo caso se suspenderá. Asimismo se citará a los peritos que sea necesario.

La descripción se hará en la forma que establece el artículo 171.



Estado de Colima Artículo 177 Código de Procedimientos Penales
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