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Código de Procedimientos Penales Artículo 248 Estado de Colima


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Penales Colima
Artículo 248.

Cuando el Ministerio Público tenga conocimiento, por llamada telefónica del sistema de radiocomunicación oficial o de comparecencia informal de alguna persona de que se acaba de cometer o se está cometiendo un delito grave, procederá de inmediato a coordinar y dirigir la intervención necesaria de la Policía de Procuración de Justicia y en su caso las de seguridad pública que intervengan como auxiliares, trasladándose, junto con el personal calificado que se requiera, al sitio o sitios de los hechos, tomando las providencias adecuadas para proporcionar seguridad y auxilio a las víctimas, dar fe e impedir que se pierdan destruyan o alteren las huellas o vestigios del hecho delictuoso, los instrumentos o cosas objeto o efectos del mismo; determinar que personas fueron testigos; evitar que el delito se siga cometiendo y, en general, impedir que se dificulte la averiguación, procediendo a la detención de los presuntos responsables en los casos de flagrante delito. 



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