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Código de Procedimientos Penales Artículo 260 Estado de Colima


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Penales Colima
Artículo 260.

Los instrumentos, objetos o productos del delito; los bienes del inculpado hasta por un valor equivalente a los primeros, cuando éstos se hayan perdido, consumido o extinguido, no sea posible localizarlos o constituyan garantías de créditos preferentes, así como los bienes en que existan o constituyan indicios o evidencias o pudieran tener relación con el delito; serán asegurados por el Ministerio Público o por el Juzgador en su caso, ya sea recogiéndolos o poniéndolos en depósito de alguna persona, a fin de que no se alteren, destruyan o desaparezcan. El agente del Ministerio Público, la policía y los peritos, durante la investigación y en cualquier etapa del proceso penal, deberán seguir las reglas relativas a la cadena de custodia. La administración de los bienes asegurados se realizará de conformidad con la ley de la materia.

De todas las cosas aseguradas, se hará un inventario en el que se les describirá de tal manera que en cualquier tiempo puedan ser identificadas.

Cuando exista aseguramiento de estupefacientes o psicotrópicos, el Ministerio Público o el juez solicitarán la elaboración del dictamen pericial correspondiente a la autoridad competente, sobre los caracteres organolépticos o químicos de la sustancia asegurada. Este dictamen cuando hubiere detenido, deberá ser rendido a más tardar dentro del plazo de setenta y dos horas a que se refiere el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.



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