Código de Procedimientos Penales Artículo 291 Estado de Colima
Código de Procedimientos Penales Colima
Artículo 291.
El archivo de una averiguación debe ser confirmado por el Procurador General de Justicia en el Estado, en los términos de la Ley Orgánica correspondiente. Para este efecto la determinación de archivo que dicte el Agente del Ministerio Público, se notificará personalmente al denunciante querellante u ofendido, debiéndole otorgar de oficio copias fotostáticas simples de las constancias de la averiguación previa al momento mismo de la notificación, previo pago de los derechos correspondientes, para que esté en posibilidad de presentar por escrito, ante el Procurador General de Justicia y dentro de los quince días siguientes, los alegatos que estime necesarios. La resolución del Procurador será también notificada en la misma forma al interesado.
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