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Código de Procedimientos Penales Artículo 289 Estado de Colima


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Penales Colima
Artículo 289.

El Ministerio Público no ejercitará acción penal:

I. Cuando el Código Penal o las Leyes especiales, no tipifiquen la conducta o el hecho imputado como delito;

II. Cuando se compruebe plenamente una causa de inexistencia del delito;

III. Cuando se haya extinguido la acción persecutoria del delito, en los términos del Código Penal para el Estado;

IV. Cuando no se acrediten (sic) plenamente el cuerpo del delito de que se trate;

V. Cuando no se acredite la probable responsabilidad del indiciado en la comisión del delito que se le impute; y

VI. Cuando se trate del delito contra la salud en su modalidad de narcomenudeo previsto en el artículo 477 de la Ley General de Salud, siempre que se colme la hipótesis establecida en el artículo 478 de la misma Ley.



Estado de Colima Artículo 289 Código de Procedimientos Penales
Artículo 1 ...288 288 bis 289 290 291 ...450

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