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Código de Procedimientos Penales Artículo 338 Estado de Colima


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Penales Colima
Artículo 338.

Iniciado el procedimiento judicial, no podrá suspenderse sino en los casos siguientes:

I. Cuando el imputado se haya sustraído a la acción de la justicia;

II. Cuando el delito sea de aquéllos que no pueden perseguirse sin antes cumplir con las condiciones de procedibilidad que marca la ley;

III. Cuando, durante el procedimiento se determine que el inculpado presenta un estado de inimputabilidad transitorio; y

IV.- Cuando exista algún recurso de impugnación pendiente de resolverse en contra de una resolución diversa a la sentencia definitiva, se ordenará la suspensión del procedimiento hasta el cierre de la instrucción.

V.- En los demás casos en que la Ley ordene expresamente la suspensión del procedimiento.

La suspensión fundada en los supuestos de las fracciones I y III, no impide que, a requerimiento del Ministerio Público o del ofendido o sus representantes, adopte el Juzgador las medidas precautorias patrimoniales que establece este Código, así como que dicte las demás medidas y providencias necesarias para proteger la vida, la integridad física y moral, bienes, posesiones o derechos de las víctimas y ofendidos, incluyendo los familiares directos.

Así mismo se dictarán las providencias que se requieran para restituir a las víctimas u ofendidos en el goce de sus derechos tanto reales como personales o de cualquier índole, siempre que estén justificados legalmente.



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