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Código de Procedimientos Penales Artículo 407 Estado de Colima


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Penales Colima
Artículo 407.

El Superior que deba calificar la recusación, si el recusado admite la causa de ella, dictará de inmediato la resolución correspondiente. En caso contrario, abrirá a prueba el incidente por setenta y dos horas, y citará a las partes para audiencia que se verificará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, en la que se pronunciará el fallo, procediendo conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 401 o a la designación del Secretario de Acuerdos que continuará conociendo del caso.

Si estimada la improcedencia de una recusación, se advierte que el promovente obró con malicia se le impondrá una corrección disciplinaria.

Las resoluciones en las que se califiquen las excusas o recusaciones no son impugnables.

Los Jueces, al calificar las excusas o recusaciones de sus Secretarios de Acuerdos, remitirán de inmediato copia certificada de las actuaciones respectivas al H. Supremo Tribunal de Justicia en el Estado. 



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