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Código de Procedimientos Penales Artículo 432 Estado de Colima


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Penales Colima
Artículo 432.

Cuando el ofendido o sus causahabientes hayan promovido el incidente a que se refiere este Capítulo, no podrán acudir a la jurisdicción civil exigiendo la reparación del daño a terceros, salvo en los siguientes casos:

I. Cuando el proceso penal se suspenda o sobresea;

II. Cuando, por haberse dictado sentencia absolutoria penal, el Juzgador se abstenga de resolver sobre la pretensión civil; y

III. Cuando por falta de personalidad o capacidad del promovente, el Juez Penal se abstenga de resolver en el incidente, sobre la pretensión civil relativa.



Estado de Colima Artículo 432 Código de Procedimientos Penales
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