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Código de Procedimientos Penales Artículo 441 Estado de Colima


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Penales Colima
Artículo 441.

Los incidentes cuya tramitación no se regule en este Código, y no puedan, a juicio del Juzgador, resolverse de plano, se substanciarán por separado y del modo siguiente.

Se dará vista de la promoción del incidente a las partes, para que contesten en el acto de la notificación o a más tardar dentro de los tres días siguientes. Si el Juzgador lo considera necesario o alguna de las partes lo pide, se abrirá un plazo de prueba que no exceda de cinco días, después de los cuales se citará para una audiencia que se verificará dentro de los tres siguientes pronunciándose de inmediato el fallo correspondiente, que será apelable en los efectos ejecutivo y devolutivo. Estos incidentes no suspenderán el curso del procedimiento.



Estado de Colima Artículo 441 Código de Procedimientos Penales
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