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Código de Procedimientos Penales Artículo 63 Estado de Colima


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Penales Colima
Artículo 63.

Además de los requisitos señalados para todas las resoluciones, las sentencias contendrán:

I. El lugar y la fecha en que se pronuncien; 

II. La designación del Juzgador que las dicte; 

III. Los nombres y apellidos del acusado, su sobrenombre si lo tiene, el lugar de su nacimiento su edad, estado civil, en su caso, el grupo indígena al que pertenezca, y el idioma o dialecto que hable, residencia o domicilio, y ocupación, oficio o profesión; 

IV. Las consideraciones y los fundamentos legales de la sentencia;

V. La condenación o absolución del acusado;

VI. En su caso, la abstención de resolver o la condenación al pago de la reparación del daño que puede o no ser por cantidad líquida; y

VII. Los demás puntos resolutivos que resulten necesarios.

En relación con la fracción VI, sólo podrá declararse la improcedencia de la condena a la reparación del daño, cuando la absolución del acusado se fundamente en que no intervino en la comisión del delito de que se trate, que su acción u omisión fue involuntaria, que actuó en legítima defensa en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio legítimo de un derecho, o que dejó de actuar por impedimento legítimo.

Lo dispuesto en la fracción VI, y en el párrafo anterior, es aplicable también a los incidentes de reparación del daño exigible a terceros. 



Estado de Colima Artículo 63 Código de Procedimientos Penales
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