Código de Procedimientos Penales Artículo 71 Estado de Colima
Código de Procedimientos Penales Colima
Artículo 71.
Los Secretarios actuarios, al efectuar las notificaciones personales, asentarán el día y hora en que se verifiquen, leyendo íntegra la resolución al notificarla, y asistiéndose del traductor si la persona por notificarse no habla o no entiende suficientemente el idioma español. Se le dará copia de la resolución al interesado, si la pide.
Deben firmar las notificaciones la persona que las hace y aquélla a quien se hacen; si ésta no sabe o no quiere firmar, se hará constar esta circunstancia.
A falta de firma podrán tomarse las huellas digitales.
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