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Código de Procedimientos Penales Artículo 75 Estado de Colima


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Penales Colima
Artículo 75.

Las personas que intervengan en un proceso designarán en la primera diligencia un domicilio ubicado en el lugar del mismo para recibir notificaciones. Si por cualquier circunstancia no hacen esa designación, cambian de domicilio sin dar aviso al Juzgador o señalan uno falso las notificaciones, aún las personales, se les harán por lista.

Cuando se impugnen las resoluciones judiciales a través de la apelación o denegada apelación, el juzgador que admita el recurso, prevendrá al recurrente y a los demás intervinientes en el proceso, para que señalen dentro de los tres días hábiles siguientes, domicilio para oír y recibir notificaciones en segunda instancia, en la ciudad de Colima, Colima. Si por cualquier circunstancia no hacen esa designación, las notificaciones, aun las personales, se les harán por lista que será fijada en los estrados del Tribunal. Tratándose de queja o revisión extraordinaria, la Sala que admita el recurso, bajo apercibimiento a los intervinientes observará las mismas formalidades.



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