Código de Procedimientos Penales Artículo 95 Estado de Colima
Código de Procedimientos Penales
Artículo 95.
Las audiencias serán públicas y sólo las partes podrán intervenir en ellas, salvo que alguno de los que deban participar, se encuentre en los casos siguientes:
I. Cuando sea menor de edad o mayor con discapacidad mental;
II. Cuando se trate de personas con ceguera;
III. Cuando la persona presente sordera o mudez, o
IV. Cuando ignore o no entienda suficientemente el idioma español.
En los casos de la fracción I, la autoridad encargada de las diligencias designará al menor de edad o mayor con discapacidad mental un acompañante en los términos y para los efectos indicados en el artículo 37.
Quien se encuentre en el caso de la fracción II, deberá ser acompañado por persona de su confianza mayor de edad, que sepa leer y escribir y pueda leerle el acta correspondiente, la que firmará junto con él, en su caso, después de que haya ratificado su dicho. Cuando el compareciente así lo autorice, la autoridad que practique la diligencia designará a la persona que lo asista en la forma antes indicada.
En los casos de las fracciones III y IV, se procederá conforme lo disponen los artículos 54 y 55 de este Código.
La falta de acompañante o traductor hace nulas las diligencias respectivas.
Estado de Colima Artículo 95 Código de Procedimientos Penales
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