Código de Procedimientos Penales Artículo 177 Estado de Guanajuato
Código de Procedimientos Penales Guanajuato
Artículo 177.
La atención médica de quienes hayan sufrido lesiones provenientes de delito, deberá realizarse preferentemente en hospitales del Sistema Estatal de Salud. El Ministerio Público inspeccionará al lesionado y describirá las afecciones externas que presente, además de tomar las medidas necesarias a efecto de salvaguardar, en su caso, la integridad del lesionado.
(Artículo Reformado. P.O. 12 de agosto de 2011)
Si el lesionado no debe estar privado de libertad, la autoridad que conozca del caso podrá permitir, si lo juzga conveniente, que sea atendido en lugar distinto, bajo responsiva de médico con título legalmente reconocido, y previa la clasificación legal de las lesiones. Este permiso se concederá sin perjuicio de que la autoridad se cerciore del estado del lesionado cuando lo estime oportuno.
El Ministerio Público podrá llevar a cabo las diligencias a efecto de cerciorarse del estado físico del lesionado.
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