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Código de Procedimientos Penales Artículo 360 Estado de Guanajuato


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Penales Guanajuato
Artículo 360.

Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirá original el proceso al tribunal de apelación respectivo. Si fueren varios los acusados y la apelación solamente se refiere a alguno o algunos de ellos, el tribunal que dictó la sentencia apelada ordenará se expidan los testimonios a que se refiere el artículo 490.

Si se trata de sentencia absolutoria, podrá remitirse original el proceso, a no ser que hubiere uno o más inculpados que no hubiesen apelado.

Cuando la apelación se admite en el efecto devolutivo, salvo el caso del párrafo anterior, se remitirá el duplicado autorizado de constancias o testimonio de lo que las partes designen y de lo que el tribunal estime conveniente.

El duplicado o testimonio debe remitirse dentro de ocho días, y si no se cumple con esta prevención se incurrirá en falta administrativa, la cual será sancionada, conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guanajuato.



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