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Código de Procedimientos Penales Artículo 431 Estado de Guanajuato


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Penales Guanajuato
Artículo 431.

Los magistrados y los jueces deben excusarse en los asuntos en que intervengan por cualquiera de las causas de impedimento siguientes:

I.- Tener parentesco en línea recta, sin limitación de grado; en la colateral por consanguinidad, hasta el cuarto grado, y en la colateral por afinidad, hasta el segundo, con alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores;

II.- Tener amistad íntima o enemistad con alguna de las personas a que se refiere la fracción anterior;

III.-    Tener interés personal en el asunto o tenerlo su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I del presente artículo;

(Fracción Reformada. P.O. 12 de agosto de 2011)

IV.-    Haber presentado querella o denuncia el funcionario, su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I de este artículo, en contra de alguno de los interesados;

(Fracción Reformada. P.O. 12 de agosto de 2011)

V.-      Tener pendiente el funcionario, su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I de este artículo, un juicio contra alguno de los interesados, o no haber transcurrido más de un año desde la fecha de la terminación del que hayan seguido, hasta la en que tome conocimiento del asunto;

(Fracción Reformada. P.O. 12 de agosto de 2011)

VI.-    Haber sido procesado el funcionario, su cónyuge o parientes, en los grados expresados en la fracción I de este artículo, en virtud de querella o denuncia presentada ante las autoridades, por alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores;

(Fracción Reformada. P.O. 12 de agosto de 2011)

VII.-   Tener pendiente de resolución un asunto semejante al de que se trate, o tenerlo su cónyuge o sus parientes, en los grados expresados en la fracción I del presente artículo;

(Fracción Reformada. P.O. 12 de agosto de 2011)

VIII.- Seguir algún negocio en que sea juez, árbitro, mediador o conciliador alguno de los interesados;

(Fracción Reformada. P.O. 12 de agosto de 2011)

IX.- Asistir, durante la tramitación del asunto, a convite que le diere o costeare alguno de los interesados; tener mucha familiaridad o vivir en familia con alguno de ellos;

X.- Aceptar presentes o servicios de alguno de los interesados;

XI.- Hacer promesas que impliquen parcialidad a favor o en contra de alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores, o amenazar de cualquier modo a alguno de ellos;

XII.- Ser acreedor, deudor, socio, arrendador o arrendatario, dependiente o principal de alguno de los interesados;

XIII.- Ser o haber sido tutor o curador de alguno de los interesados o administrador de sus bienes por cualquier título;

XIV.- Ser heredero, legatario, donatario o fiador de alguno de los interesados, si el funcionario ha aceptado la herencia o el legado o ha hecho alguna manifestación en ese sentido;

XV.- Ser el cónyuge o alguno de los hijos del funcionario, acreedor, deudor o fiador de alguno de los interesados;

XVI.- Haber sido juez o magistrado en el mismo asunto, en otra instancia;

XVII.- Haber sido agente del Ministerio Público, perito, testigo, apoderado, patrono o defensor en el asunto de que se trata, o haber gestionado o recomendado anteriormente el asunto, en favor o en contra de alguno de los interesados.

(Fracción Reformada. P.O. 12 de agosto de 2011)

Para los efectos de este artículo se considerará como interesado, al inculpado o a la persona que tenga derecho a la reparación del daño o a la responsabilidad civil, así como el tercero civilmente responsable.



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