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Código de Procedimientos Penales Artículo 450 Estado de Guanajuato


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Penales Guanajuato
Artículo 450.

Reconocida por el recusado como cierta la causa de recusación, o admitido como legítimo el impedimento, el juez o magistrado declarará, sin más trámite, impedido para actuar en el negocio al secretario de quien se trate.

Si se declara que el impedimento o la recusación no es procedente, el secretario continuará actuando en la causa.

Contra la resolución respectiva no cabe recurso alguno.



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