Código de Procedimientos Penales Artículo 58 Estado de Guanajuato
Código de Procedimientos Penales
Artículo 58.
Para decretar la práctica de un cateo, bastará la existencia de indicios o datos que hagan presumir, fundadamente, que el inculpado a quien se trata de aprehender se encuentra en el lugar en que deba efectuarse la diligencia o que se encuentran en él los objetos materia del delito, el instrumento del mismo, libros, papeles u otros objetos que puedan servir para la comprobación del delito o de la responsabilidad del inculpado.
La autoridad judicial deberá pronunciarse y notificar la resolución que recaiga a la petición del Ministerio Público dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación de la solicitud de cateo.
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