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Código de Procedimientos Penales Artículo 104 Estado de Jalisco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Penales Jalisco
Artículo 104.

Inmediatamente que el Ministerio Público constate que en la averiguación previa se ha acreditado el cuerpo del delito en los términos del artículo 116 de este ordenamiento y la probable responsabilidad del inculpado, ejercitará la acción penal correspondiente precisando los hechos que la motiven y la solicitud para la emisión de la orden de aprehensión o la de comparecencia del inculpado, ajustándose a los requisitos que exige el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Si se trata de delitos patrimoniales previstos en el Título Décimo Séptimo del Código Penal para el Estado de Jalisco, el Ministerio Público precisará cual es el monto del beneficio económico obtenido o del daño material causado, así como el salario mínimo general vigente en el área geográfica y época en que éste se cometió.



Estado de Jalisco Artículo 104 Código de Procedimientos Penales
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