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Código de Procedimientos Penales Artículo 127 Estado de Jalisco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Penales Jalisco
Artículo 127.

Tratándose de abuso sexual infantil y violación, se cuidará de averiguar y de consignar en el proceso las circunstancias siguientes:

I. La edad y constitución física del ofensor y de la persona ofendida;

II. Las lesiones que uno y otro presenten;

III. La conducta anterior de los mismos; y

IV. Si la persona ofendida se halla privada del uso de sus facultades, en estado de preñez o afectada de alguna enfermedad que pudiera atribuirse al delito.

Si apareciese que los delitos a que se refiere este artículo fueron cometidos por los ascendientes de los ofendidos o por personas que ejercían autoridad sobre ellos y éstos son menores o incapacitados, serán transladados a una casa de reconocida honradez, si no hubiese familiares idóneos que se hagan cargo de ellos. 



Estado de Jalisco Artículo 127 Código de Procedimientos Penales
Artículo 1 ...125 126 127 127 bis 128 ...460

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