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Código de Procedimientos Penales Artículo 198 Estado de Jalisco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Penales Jalisco
Artículo 198.

El testimonio podrá recibirse en la oficina de la autoridad que practique la diligencia; en la residencia del testigo, que estuviere dentro de la jurisdicción de dicha autoridad, cuando el declarante tuviere imposibilidad física para presentarse ante ella, o en el lugar de los hechos, o en algún otro mencionado por el testigo, si así se estima necesario para que éste haga los señalamientos y explicaciones del caso. 



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