Código de Procedimientos Penales Artículo 200 Estado de Jalisco
Código de Procedimientos Penales
Artículo 200.
Los testigos serán examinados por separado y sólo las partes podrán intervenir en la diligencia, salvo en los casos siguientes:
I. Cuando el testigo sea ciego;
II. Cuando sea sordo o mudo; y
III. Cuando ignore el idioma castellano.
En el caso de la fracción I, el testigo, o en su defecto el funcionario que practique la diligencia, designará a otra persona para que lea la declaración y la firme, después de que el testigo la haya ratificado.
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