Código de Procedimientos Penales Artículo 331 Estado de Jalisco
Código de Procedimientos Penales
Artículo 331.
Habrá lugar a la reposición del procedimiento por alguna de las causas siguientes:
I. Por no haberse hecho saber al procesado, al tomarle la declaración preparatoria, el nombre de su acusador y la naturaleza y causa de la acusación;
II. Por no habérsele permitido nombrar defensor o no nombrársele el de oficio en los términos que señala la ley; por no habérsele facilitado la manera de hacer saber al defensor su nombramiento o por habérsele impedido comunicarse con él, o que dicho defensor lo asistiera en alguna de las diligencias del proceso;
III. Por no habérsele ministrado los datos que necesitara para su defensa y que constaren en el proceso;
IV. Cuando el inculpado solicitó ser careado con algún testigo que hubiese depuesto en su contra y no se atendió su petición, si el testigo rindió su declaración en el mismo lugar donde se siga el proceso, estando ahí también el procesado;
V. Por no habérsele citado para las diligencias que tuviere derecho a presenciar;
VI. Por no habérsele recibido injustificadamente las pruebas que hubiese ofrecido con arreglo a la ley; por no haberse desahogado las probanzas que resultaron indicadas del contenido de otras de las recibidas;
VII. Por haberse celebrado la audiencia a que se refiere el artículo 292 de este ordenamiento sin la asistencia del juez, su secretario o testigos de asistencia, o del Ministerio Público;
VIII. Por habérsele condenado por delito distinto del señalado en las conclusiones del Ministerio Público; y
IX. Por habérsele condenado sin que se hubiese resuelto el recurso de apelación interpuesto contra el auto que ordenó el procesamiento.
Estado de Jalisco Artículo 331 Código de Procedimientos Penales
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Cuando surte efectos la notificacion en temas de registro de contratos de adhesion? Entiendo que el plazo es de 5 días hábiles, pero a partir de que momento empiezan a contar?
Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes
Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de 2025, que ha sustituido a la anterior.
Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-
Sección IV
Modelos e instancias de coordinación
Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:
I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;
II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion
III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.
EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica
Artículo 42
El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.
Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.
AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?
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