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Código de Procedimientos Penales Artículo 424 Estado de Jalisco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Penales Jalisco
Artículo 424.

La acción para exigir la reparación del daño a personas distintas del inculpado, de acuerdo con el artículo 98 del Código Penal, debe ejercitarse por quien tenga derecho a ella, ante el juez que conozca del proceso; pero deberá intentarse y seguirse ante los juzgados del orden civil, en el juicio que corresponda, cuando haya recaído sentencia irrevocable en el proceso, sin comprender la reparación del daño. Esto se observará también cuando, concluida la instrucción, no hubiere lugar al juicio penal por falta de acusación del Ministerio Público o por cualquier otro motivo legal.

Cuando, promovidas las dos acciones, hubiese concluido el proceso sin que el incidente de reparación del daño esté en estado de sentencia, continuará conociendo de él el juzgado ante quien se haya iniciado. 



Estado de Jalisco Artículo 424 Código de Procedimientos Penales
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