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Código de Procedimientos Penales Artículo 439 Estado de Jalisco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Penales Jalisco
Artículo 439.

El inculpado al que le decreten auto de libertad que no haya sido impugnado o recurrido y se confirme, así como el reo absuelto o que haya cumplido la pena que le fue impuesta, tendrá derecho a solicitar la rehabilitación de sus derechos civiles, políticos y de familia de los cuales haya sido privado, debiendo formular la petición por escrito o por comparecencia ante el Secretario del juzgado o tribunal competente, sin que medie diversa formalidad, debiendo ser resuelta por la autoridad dentro de las siguientes veinticuatro horas.

Una vez declarada la rehabilitación de derechos políticos, civiles y de familia por parte del juzgado o tribunal competente, éste deberá enviar de oficio las constancias necesarias a las autoridades competentes dentro de las siguientes setenta y dos horas, a efecto de que se proceda a la rehabilitación de dichos derechos.

Además, el juzgado o tribunal competente deberá otorgar al solicitante una constancia del auto, mismo que constituye prueba plena de la rehabilitación de sus derechos políticos, civiles y de familia ante cualquier autoridad.



Estado de Jalisco Artículo 439 Código de Procedimientos Penales
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