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Código de Procedimientos Penales Artículo 88 Estado de Jalisco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Penales Jalisco
Artículo 88.

Toda persona que tenga conocimiento de la comisión de un delito está obligada a denunciarlo al Ministerio Público y, en caso de urgencia, ante cualquier funcionario o agente de policía, los que darán cuenta inmediata al Ministerio Público.

Todo funcionario o empleado público, que en el ejercicio de sus funciones tenga noticias de la existencia de un delito, está obligado a participarlo inmediatamente al Ministerio Público, transmitiéndole todos los comprobantes o datos que tuviese, para que proceda conforme a sus atribuciones.

Se tendrá por incoada la denuncia, y acreditada la persecución, desde el momento mismo en que la victima, el ofendido o los testigos, hagan este hecho del conocimiento de cualquier autoridad.

El Ejecutivo del Estado podrá recompensar tratándose de delitos graves, recompensará a no mas de tres personas por cada caso, con el importe de por lo menos del equivalente a doscientos días de salario mínimo general vigente en la época y área geográfica en que se cometa el delito, siempre que se proporcione a la autoridad ministerial, información veraz con pormenores que hagan posible evitar o aclarar un delito o cuando producido éste, identifique a todos o algunos de los coautores de la comisión del mismo, pudiendo en su caso proporcionar a los informantes la protección y vigilancia que corresponda.



Estado de Jalisco Artículo 88 Código de Procedimientos Penales
Artículo 1 ...87 87 bis 88 89 90 ...460

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