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Código de Procedimientos Penales Artículo 147 Estado de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Penales México
Artículo 147. Víctimas

Para efectos de este código, se considera víctima:

I. Al directamente afectado por el delito;

II. A las agrupaciones, en los delitos que afecten intereses colectivos o difusos siempre que su objeto se vincule directamente con aquéllos; y

III. A las comunidades indígenas, en los hechos punibles que impliquen discriminación o genocidio respecto de los miembros de la etnia o generen regresión demográfica, depredación de su hábitat, contaminación ambiental, explotación económica o alienación cultural.



Estado de México Artículo 147 Código de Procedimientos Penales
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