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Código de Procedimientos Penales Artículo 180 Estado de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Penales México
Artículo 180. Principio general

Las medidas cautelares o providencias precautorias autorizadas por la ley, tendrán como finalidades: asegurar la presencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima o del ofendido, de los testigos o de la comunidad, garantizar la reparación del daño, o la ejecución de la sentencia.

La imposición de las medidas cautelares y providencias precautorias compete al juez de control y al ministerio público, conforme a lo dispuesto en este Código.

El ministerio público impondrá medidas cautelares y providencias precautorias en la etapa de investigación, de oficio o a petición de la víctima u ofendido, las cuales serán revisadas por la autoridad judicial en los términos establecidos en el artículo 192.1 de este código.

Asimismo, la autoridad judicial, a petición del ministerio público, víctima u ofendido, después de realizada la imputación y en cualquier etapa del proceso, podrá imponer medidas cautelares o providencias precautorias.

Las medidas cautelares o providencias precautorias podrán ser modificadas, sustituidas o revocadas en cualquier estado del proceso.



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