Código de Procedimientos Penales Artículo 225 Estado de México
Código de Procedimientos Penales México
Artículo 225. Denuncia obligatoria
Estarán obligados a denunciar:
I. Los servidores públicos, respecto de los hechos delictuosos de que tengan conocimiento en el ejercicio o con ocasión de sus funciones;
II. Los encargados de servicios de transporte, acerca de los hechos delictuosos que se cometieren durante la prestación del mismo;
III. El personal de instituciones de salud, públicas o privadas, que conozcan de hechos que hicieren sospechar la comisión de un hecho delictuoso por motivo del servicio; y
IV. Los directores, inspectores o profesores de instituciones educativas o de asistencia social, por los hechos delictuosos que afecten a los alumnos y usuarios o cuando hubieren ocurrido en el establecimiento.
La denuncia realizada por alguno de los obligados en este artículo eximirá a los restantes.
En todos estos casos, la denuncia deja de ser obligatoria si razonablemente el comprendido por este artículo arriesga la persecución penal propia, del cónyuge, el concubinario o la concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o tercero de afinidad, o cuando los hechos fueron conocidos bajo secreto profesional.
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