Código de Procedimientos Penales Artículo 271 Estado de México
Código de Procedimientos Penales México
Artículo 271. Requisitos
Al practicar la confrontación se cuidará que:
I. La persona que sea objeto de ella no se disfrace, ni se desfigure, ni se borre las huellas o señales que puedan servir al que tiene que identificarla;
II. Aquélla se presente acompañada cuando menos de tres personas, vestidas con ropas semejantes y con las mismas señas que las del confrontado, si fuere posible; y
III. Los individuos que acompañen a la persona que va a confrontarse sean de aspecto físico semejante.
IV. Cuando el declarante sea menor de edad, además de lo previsto por el artículo anterior, el Ministerio Público o Juez deberán:
a) Asegurarse que las personas objeto de la confrontación no vean ni escuchen o puedan
identificar al declarante;
b) Asegurarse que el declarante no escuche a las personas objeto de la confrontación; y
c) No presionar- ni obligar al menor de edad para que señale a persona alguna.
Estado de México Artículo 271 Código de Procedimientos Penales
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