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Código de Procedimientos Penales Artículo 270 Estado de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Penales México
Artículo 270. Reconocimiento de personas

Cuando el que declare lo hiciere con duda o reticencia, motivando sospecha de que no conoce a la persona que refiere, el juez o el ministerio público ordenarán, con comunicación previa, que se practique su reconocimiento para identificarla o establecer que quien la menciona efectivamente la conoce o la ha visto.

Cuando el declarante sea menor de edad, el Juez o el Ministerio Público de oficio deberán acordar que la diligencia de confrontación se efectúe en un lugar donde no puedan ser vistos o identificados por el probable responsable. La confrontación se llevará a cabo en recintos separados, con la ayuda de cualquier medio electrónico audiovisual, de tal manera que el declarante pueda reconocer o identificar gil inculpado.



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