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Código de Procedimientos Penales Artículo 205 Estado de Morelos


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Penales Morelos
Artículo 205. Procedencia

Procederán los acuerdos reparatorios en los delitos culposos; aquellos en los que proceda el perdón de la víctima u ofendido; los de contenido patrimonial que se hayan cometido sin violencia sobre las personas; en los que admitan presumiblemente la sustitución de sanciones o condena condicional; así como en aquellos cuya pena máxima de prisión no exceda de seis años y carezcan de trascendencia social.

Se exceptúan de esta disposición los homicidios culposos en los supuestos a que se refiere el artículo 128, el feminicidio, el delito de aborto previsto en la fracción II del artículo 115, el de privación ilegal de la libertad previsto en el artículo 138, el de secuestro previsto en el artículo 141 párrafo primero, los delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual, el delito de robo cuando concurran las circunstancias a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, V, VI, XI del inciso a y el inciso b del artículo 176, los previstos en el artículo 176bis, el equiparable al abigeato previsto en el artículo 180, el abigeato y su equiparable cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo 181, el despojo cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo 185, los fraudes previstos en el artículo 189, fracciones I y V, cuando se simule un acto judicial, el delito cometido por fraccionadores previsto en el artículo 192, el daño cuando se cometa por medio de inundación, incendio o explosivos en términos del artículo 194, el de operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 198, el de tráfico de menores previsto en el artículo 204, párrafo segundo, el de corrupción de menores previsto en el artículo 212, el de peligro de devastación, previsto en el artículo 243, todos ellos del Código Penal vigente en el Estado, así como los delitos cometidos por servidores públicos en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas y los realizados por sujetos que pertenezcan a alguna asociación delictuosa de conformidad con el Código Penal.

Tampoco procederán los acuerdos reparatorios en los casos en que el imputado haya celebrado anteriormente otro acuerdo, con independencia de que se trate de delito diverso, salvo que el nuevo delito sea culposo  o si existiere un interés público prevaleciente en la continuación de la persecución penal. Se entenderá especialmente que concurre este interés si el imputado hubiere incurrido reiteradamente en hechos como los que se investigan en el caso particular.

Si el delito afecta intereses difusos o colectivos, el Ministerio Público asumirá la representación para efectos del acuerdo reparatorio, cuando no se haya apersonado como víctima, alguno de los sujetos autorizados en este Código



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