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Código de Procedimientos Penales Artículo 291 Estado de Morelos


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Penales Morelos
Artículo 291. Reapertura de la investigación

Hasta antes del fin de la audiencia intermedia, las partes podrán reiterar la solicitud de diligencias de investigación concretas y que pudieran resultar determinantes, siempre y cuando dicha solicitud hubiere sido formulada al Ministerio Público después de dictado el auto de vinculación a proceso y éste la hubiera rechazado.

Si el juez acepta la solicitud, ordenará al Ministerio Público reabrir la investigación y proceder al cumplimiento de las diligencias dentro del plazo que le fijará. El Ministerio Público podrá, por única vez, solicitar la ampliación de dicho plazo.

El juez no decretará, ni renovará aquellas diligencias que en su oportunidad se hubieren ordenado a petición de las partes y no se hubieren cumplido por negligencia o hecho imputable a ellas, ni tampoco las que fueren impertinentes, improcedentes, las que tuvieren por objeto acreditar hechos públicos y notorios, ni todas aquellas que hubieren sido solicitadas con fines puramente dilatorios.

Vencido el plazo o su ampliación o aun antes de ello, si se hubieren cumplido las diligencias, el Ministerio Público cerrará nuevamente la investigación y procederá en la forma señalada en el Artículo 286



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