Código de Procedimientos Penales Artículo 290 Estado de Morelos
Código de Procedimientos Penales Morelos
Artículo 290. Suspensión del proceso
El juez, a petición de parte o de oficio, decretará la suspensión del proceso cuando:
I. Se advierta que el delito por el que se está procediendo es de aquellos que no puede perseguirse sin previa querella del ofendido y ésta no ha sido presentada, o cuando no se ha satisfecho un requisito previo que la ley exija para que pueda incoarse el procedimiento. En estos casos, decretada la suspensión, se levantarán las medidas cautelares personales que se hubieran dispuesto;
II. Se declare formalmente al imputado sustraído a la acción de la justicia;
III. Después de cometido el delito, el imputado sufra trastorno mental transitorio; y,
IV. En los demás casos en que la ley expresamente lo ordene.
A solicitud de cualquiera de las partes, el juez podrá decretar la reapertura del proceso cuando cese la causa que haya motivado la suspensión
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