Código de Procedimientos Penales Artículo 343 Estado de Oaxaca
Código de Procedimientos Penales Oaxaca
Artículo 343.
La acción para exigir la reparación del daño a personas distintas del inculpado, de acuerdo a lo dispuesto por el Código Penal, debe ejercitarse por quien tenga derecho a ello ante el Tribunal que conozca de lo penal; pero deberá intentarse y seguirse ante los Tribunales Civiles, en el juicio que corresponda, cuando haya recaído sentencia irrevocable en el proceso sin haberse intentado dicha acción, siempre que el que la intente fuere un particular. Esto último se observará también cuando, concluída la instrucción, no hubiere lugar a juicio penal por falta de acusación del Ministerio Público, si se promueve posteriormente la acción civil.
Cuando promovidas las dos acciones hubiere concluído el proceso sin que el incidente de reparación del daño esté en estado de sentencia, continuará conociendo de él el Tribunal ante quien se hayan iniciado.
Estado de Oaxaca Artículo 343 Código de Procedimientos Penales
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