Código de Procedimientos Penales Artículo 523 Estado de Oaxaca
Código de Procedimientos Penales Oaxaca
Artículo 523.
Son apelables en el efecto devolutivo:
I.- Las sentencias definitivas que absuelvan al acusado, excepto las que se pronuncien en la audiencia del procedimiento sumario;
II.- Los autos en que se decrete el sobreseimiento en los casos de las fracciones segunda a sexta del Artículo 302 de éste Código y aquel en que se niegue el sobreseimiento;
III.- Los autos en que se niegue o conceda la suspensión del procedimiento judicial; los que concedan o nieguen la acumulación de autos, y los que decreten la separación de autos;
III bis.- Los autos que ratifiquen la constitucionalidad de una detención a que se refiere el párrafo sexto del artículo 16 de la Constitución Federal;
IV.- Los autos de formal prisión; los de sujeción a proceso, los de falta de elementos para procesar; y los de no sujeción a proceso;
V.- Los autos en que se conceda o niegue la libertad provisional bajo caución; los que concedan o nieguen la libertad por desvanecimiento de datos y los que resuelvan algún incidente no especificado;
VI.- El auto en que se niegue la incoacción (sic) del procedimiento; el en que se niegue la orden de aprehensión y el en que se niegue la citación para preparatoria. Estos autos sólo son apelables por el Ministerio Público;
VI bis.- Los autos que nieguen el cateo, las medidas precautorias de carácter patrimonial o el arraigo del indiciado;
VII.- Los autos en que el Tribunal se niegue a declarar su incompetencia por declinatoria o a librar el oficio inhibitorio;
VIII.- Las demás resoluciones que señale la ley
Estado de Oaxaca Artículo 523 Código de Procedimientos Penales
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