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Código de Procedimientos Penales Artículo 12 Estado de Puebla


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Penales Puebla
Artículo 12. Derecho a la intimidad y a la privacidad

Se respetará siempre el derecho a la intimidad de toda persona, en especial la libertad de conciencia, los papeles y otros objetos privados y las comunicaciones de toda naturaleza.

Sólo con autorización del Juez competente se podrá intervenir la correspondencia, comunicaciones telefónicas y electrónicas o incautar los papeles, información en cualquier modalidad u objetos privados.

Cuando se trate de grabación de comunicaciones entre particulares, los jueces podrán admitir los datos que sean aportados de forma voluntaria por alguno de los que participen en las comunicaciones, debiendo valorar el alcance de éstas, siempre y cuando contengan información relacionada con la comisión de un hecho que la ley señale como delito. En ningún caso se admitirán comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado, este Código y las demás Leyes que lo prevean.

Ninguno de los intervinientes en el proceso deberá divulgar información de la vida privada y datos personales de la víctima u ofendido, imputado o testigos; esta prohibición se mantendrá incluso después de terminado el proceso, salvo lo dispuesto en las leyes o cuando el juzgador determine lo contrario.



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