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Código de Procedimientos Penales Artículo 150 Estado de Puebla


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Penales Puebla
Artículo 150. Principio de legalidad procesal y oportunidad

El Ministerio Público deberá ejercer la acción penal en todos los casos en que sea procedente.

Excepcionalmente de acuerdo a los elementos recabados en la investigación de conformidad con las disposiciones de política de persecución penal que emita la Procuraduría General de Justicia, el Ministerio Público podrá prescindir total o parcialmente del ejercicio de la acción penal, de uno o varios de los hechos imputados como delito, con respecto a uno o algunos de los partícipes o que ésta se limite a una o algunas de las

calificaciones jurídicas posibles en los casos siguientes:

I.- Se trate de un hecho socialmente insignificante o de mínima o exigua

culpabilidad del imputado, salvo que

afecte gravemente un interés público o lo haya cometido un servidor público en

el ejercicio de su cargo o con motivo de

él;

II.- Se deroga.

III.- En el caso de que el imputado haya sufrido, como consecuencia directa del hecho, un daño físico o psíquico, grave o irreparable que le incapacite para el ejercicio de sus ocupaciones ordinarias o cuando tratándose de un delito culposo haya sufrido un daño de carácter moral de difícil superación, que haga desproporcionada o inhumana la aplicación de la sanción;

IV.- La pena o medida de seguridad que pueda imponerse por el hecho de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la pena o medida de seguridad ya impuesta, o a la que se debe esperar por los restantes hechos, o la que se le impuso o se le impondría en un proceso tramitado en otro fuero o en otro país; y

V.- En el caso de que el imputado sea entregado en extradición por la misma conducta o por diversa, siempre que la sanción impuesta por el requirente reste trascendencia a la que se le pudiese imponer.

VI.- Se deroga. 

El Ministerio Público deberá aplicar los criterios de oportunidad sobre la base de razones objetivas y sin discriminación, valorando cada caso en lo individual. En los casos en que se verifique un daño, éste deberá ser previamente reparado en forma razonable.

La decisión del Ministerio Público que aplique un criterio de oportunidad será comunicada al Procurador General de Justicia del Estado, o a quien éste designe, a fin de que se revise que la misma se ajusta a las disposiciones de este Código, a las normas generales dictadas al respecto y a las políticas generales del servicio.

Para los efectos de la fracción III del presente artículo, los elementos de valoración deberán ser determinados por especialistas en la materia, por ello la comprobación de este supuesto tendrá que efectuarse mediante dictámenes médicos, psicológicos o técnicos de diversos tipos, como pueden ser psiquiátricos o de trabajo social.

En el caso de la fracción IV del presente artículo, se suspenderá el ejercicio de la acción penal en relación con los hechos o las personas en cuyo favor se aplicó el criterio de oportunidad, hasta quince días naturales después de que quede firme la sentencia respectiva, el Ministerio Público deberá resolver definitivamente sobre el cese de esa persecución. 



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