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Código de Procedimientos Penales Artículo 150 Estado de Puebla


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 28/07/2025

Código de Procedimientos Penales
Artículo 150. Principio de legalidad procesal y oportunidad

El Ministerio Público deberá ejercer la acción penal en todos los casos en que sea procedente.

Excepcionalmente de acuerdo a los elementos recabados en la investigación de conformidad con las disposiciones de política de persecución penal que emita la Procuraduría General de Justicia, el Ministerio Público podrá prescindir total o parcialmente del ejercicio de la acción penal, de uno o varios de los hechos imputados como delito, con respecto a uno o algunos de los partícipes o que ésta se limite a una o algunas de las

calificaciones jurídicas posibles en los casos siguientes:

I.- Se trate de un hecho socialmente insignificante o de mínima o exigua

culpabilidad del imputado, salvo que

afecte gravemente un interés público o lo haya cometido un servidor público en

el ejercicio de su cargo o con motivo de

él;

II.- Se deroga.

III.- En el caso de que el imputado haya sufrido, como consecuencia directa del hecho, un daño físico o psíquico, grave o irreparable que le incapacite para el ejercicio de sus ocupaciones ordinarias o cuando tratándose de un delito culposo haya sufrido un daño de carácter moral de difícil superación, que haga desproporcionada o inhumana la aplicación de la sanción;

IV.- La pena o medida de seguridad que pueda imponerse por el hecho de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la pena o medida de seguridad ya impuesta, o a la que se debe esperar por los restantes hechos, o la que se le impuso o se le impondría en un proceso tramitado en otro fuero o en otro país; y

V.- En el caso de que el imputado sea entregado en extradición por la misma conducta o por diversa, siempre que la sanción impuesta por el requirente reste trascendencia a la que se le pudiese imponer.

VI.- Se deroga. 

El Ministerio Público deberá aplicar los criterios de oportunidad sobre la base de razones objetivas y sin discriminación, valorando cada caso en lo individual. En los casos en que se verifique un daño, éste deberá ser previamente reparado en forma razonable.

La decisión del Ministerio Público que aplique un criterio de oportunidad será comunicada al Procurador General de Justicia del Estado, o a quien éste designe, a fin de que se revise que la misma se ajusta a las disposiciones de este Código, a las normas generales dictadas al respecto y a las políticas generales del servicio.

Para los efectos de la fracción III del presente artículo, los elementos de valoración deberán ser determinados por especialistas en la materia, por ello la comprobación de este supuesto tendrá que efectuarse mediante dictámenes médicos, psicológicos o técnicos de diversos tipos, como pueden ser psiquiátricos o de trabajo social.

En el caso de la fracción IV del presente artículo, se suspenderá el ejercicio de la acción penal en relación con los hechos o las personas en cuyo favor se aplicó el criterio de oportunidad, hasta quince días naturales después de que quede firme la sentencia respectiva, el Ministerio Público deberá resolver definitivamente sobre el cese de esa persecución. 



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Los nuevos comentarios en el sitio web

Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes


Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de  2025, que ha sustituido a la anterior.


Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-

Sección IV

Modelos e instancias de coordinación

Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:

I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;

II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion

III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.

EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica

Artículo 42

El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.

Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.

AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?


Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, es el Artículo 42. Este artículo establece que todo servidor público, incluyendo a los policías, tiene la obligación de identificarse ante la ciudadanía, a menos que existan excepciones previstas por la ley, para que el ciudadano pueda verificar que la persona que lo atiende es un servidor público registrado.  PERO LO PREOCUPANTE es que ya no aparece reformaron esta misma ley y fue publicada en el diario oficial de la federacion el 16 de julio de 2025 ahora que ley nos defiende de los policias o que articulo podemos mencionar para que se identifiquen?


¿A qué se refiere la Fracción XLI de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Tamaulipas?


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