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Código de Procedimientos Penales Artículo 156 Estado de Puebla


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 09/03/2026

Código de Procedimientos Penales
Artículo 156. Solicitud

La suspensión condicional del proceso procederá a solicitud del imputado o del Ministerio Público con acuerdo de aquél.

La solicitud deberá contener un plan de reparación del daño causado por el delito y un detalle de las condiciones que el imputado estaría dispuesto a cumplir conforme al artículo siguiente.

Recibida la solicitud el Juez citará a audiencia, en la que luego de escuchar a los intervinientes fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso o se rechaza la solicitud y aprobará o modificará el plan de reparación propuesto por el imputado; corresponde al Juez de Control verificar los criterios sobre el razonamiento jurídico y la apropiada calificación que el Ministerio Público ha efectuado con respecto a los hechos, rechazando la solicitud cuando ésta sea manifiestamente errónea o dudosa. La simple oposición por parte de la víctima o del Ministerio Público no vincula al Juez, la falta de recursos del imputado no podrá considerarse como una causa fundada.

La suspensión del proceso podrá solicitarse en cualquier momento hasta antes de que se dicte el auto de apertura a juicio oral. Si efectuada la petición aún no existe acusación, se estará a los hechos precisados en el auto de vinculación a proceso.

En ningún caso la admisión de los hechos por parte del imputado tendrá valor indiciario o probatorio alguno, no podrá considerarse como confesión ni ser utilizada en su contra si la solicitud del imputado no se admite o el proceso se reanuda con posterioridad



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Si tengo mas de dos o tres amonestaciones por consumo de alimentos en area de trabajo, es posible que haya rescisión de contrato?


Se considera suficiente para se condenado a perder la patria potestad de un hijo, que el padre sea condenado en sentencia ejecutoria por la comisión de delitos contra la salud, de acuerdo con la fracción I del artículo 4.224 del Código Civil


No existe codigo que corrija a estos empleados del poder judicial o del ministerio publico que se afanan en aparentar ser un poder cuando solo son un servicio no son poder son hasta la fecha un mal servicio pero solo son un servicio. Porque si tienen que hacer cumplir una sentencia necesitan al pder ejecutivo y si ordenan una diligencia en donde no les hagan caso ocupan al ejecutivo y si quieren cobrar una multa y no se les quiere pagar ocupan al ejecutivo y de paso digo el poder legislativo tampoco es un poder son solo oficinistas.


porque ahorita se able de participación pala las elecciones o justicia electoral por todos lados se ve y porque no ay mucha información sobre impartir justica a personas que an sido víctimas de las mismas instituciones municipales y estatales y que an causado daños inrrevistibles a causa de es


quiero crear un sindicato de un estado ya existe la toma de nota nacional tengo que notoficar de todos modos al tribunal como lo indica el articulo 69


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