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Código de Procedimientos Penales Artículo 227 Estado de Puebla


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Penales Puebla
Artículo 227. Régimen disciplinario

Salvo lo dispuesto en este Código para el abandono de la defensa, cuando se compruebe que los intervinientes han actuado con evidente mala fe, han realizado gestiones o han asumido actitudes dilatorias o litigado con temeridad, el Juez o Tribunal podrán imponer las medidas de apremio determinadas por este Código.

Si el Juez o Tribunal impone la medida de apremio, correrá traslado al infractor, a efecto de que se manifieste sobre la falta y ofrezca los medios de prueba que estime convenientes, los que se recibirán de inmediato. En caso de que el hecho ocurra en una audiencia oral, el procedimiento se realizará una vez que ésta haya concluido, a menos que la falta sea de tal gravedad que amerite la suspensión de la audiencia.

Si la medida de apremio consiste en una multa, será requerido para que realice el pago en el plazo de tres días.

En caso de incumplimiento de pago, la autoridad judicial solicitará a la autoridad fiscal estatal para que haga efectivo el cobro.

En el caso de defensores públicos y agentes del Ministerio Público, se comunicará la falta a su superior jerárquico una vez que cause estado la medida impuesta para los efectos legales a los que haya lugar.

Contra la resolución que imponga una medida disciplinaria, el sancionado podrá interponer recurso de revocación.



Estado de Puebla Artículo 227 Código de Procedimientos Penales
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