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Código de Procedimientos Penales Artículo 288 Estado de Puebla


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Penales Puebla
Artículo 288. Deber de investigación y ejercicio de la acción penal

Si el Ministerio Público toma conocimiento de la existencia de un hecho que pueda considerarse delictivo, promoverá la investigación y ejercicio de la acción penal, sin que pueda suspender, interrumpir o hacer cesar su curso, salvo en los casos previstos en este Código.

En los delitos de querella, no se procederá sin que ésta se haya formulado, salvo para realizar los actos urgentes de investigación o los estrictamente necesarios para impedir o interrumpir la comisión del delito.

En los casos en que exista la posibilidad, el Ministerio Público deberá canalizar el asunto para ser tratado mediante medios alternativos en los términos que establezca la ley.

Si para ejercitar acción penal se requiere dilucidar previamente una cuestión civil, familiar, mercantil, laboral o administrativa, el Ministerio Público lo hará una vez que aquella quede determinada.

 



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