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Código de Procedimientos Penales Artículo 233 Estado de Quintana Roo


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código de Procedimientos Penales Quintana Roo
Artículo 233.

La confesión emitida ante el Ministerio Público y en su caso ante el Juez o Tribunal de la causa, sólo tendrá valor cuando concurran las siguientes circunstancias:

I.- Que sea hecha por persona mayor de dieciocho años, en su contra, con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia física o moral;

II.- Que sea hecha ante el Ministerio Público o el Tribunal que conozca el asunto, en presencia del defensor o persona de su confianza y que el inculpado esté enterado debidamente del proceso;

III.- Que sea de hecho propio; y

IV.- Que no haya datos que, a juicio del Juez o Tribunal la hagan inverosímil.

En caso de que la detención de una persona exceda los términos señalados en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se presumirá que estuvo incomunicada y las declaraciones que haya emitido el detenido no tendrán validez alguna.



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