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Código de Procedimientos Penales Artículo 28 Estado de Quintana Roo


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Penales Quintana Roo
Artículo 28.

Cuando el Agente del Ministerio Público determine que no es de ejercitarse la acción penal por los hechos que se hubieren denunciado como delitos, o por los que se hubiere presentado querella, el denunciante, el querellante, la víctima o el ofendido podrán impugnar esa determinación dentro de cinco días, contados a partir del día siguiente en que surta efectos la notificación personal, ante el Procurador General de Justicia quien contará hasta con sesenta días naturales para emitir una resolución definitiva.

En caso de que lo resuelto por el Procurador General de Justicia del Estado en cuanto a los hechos que se hubieren denunciado como delictuosos, o por los que se hubiera presentado querella, sea contrario a las pretensiones del denunciante, el querellante o el ofendido, se podrán impugnar esa determinación mediante el recurso de queja ante la Sala Constitucional y Administrativa del Tribunal Superior de Justicia en el Estado, al tenor de lo dispuesto por el Artículo 20, apartado C, Fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Artículo 107 de la Constitución Política del Estado.

También será susceptible de impugnar mediante el presente recurso, la negativa del Agente Investigador a tener por admitida una denuncia de hechos, cuando ésta cumpla con los requisitos de ley; la abstención a resolver el ejercicio de la acción penal en la averiguación previa respectiva, o cuando el Procurador General de Justicia omita resolver el recurso interno en el término establecido.



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