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Código de Procedimientos Penales Artículo 80 Estado de Quintana Roo


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Penales Quintana Roo
Artículo 80.

En los casos de robo, el tipo penal podrá comprobarse en una de las maneras siguientes:

I.- Con la confesión del indiciado en la que admite haber cometido el robo que se le imputa, la cual deberá estar apoyada por otros medios de prueba idóneos; aun cuando se ignore quien sea el dueño de la cosa objeto del delito;

II.- Con la presunción derivada del hecho de tener en su poder el acusado alguna cosa que, por sus circunstancias personales, no sea verosímil que haya podido adquirir legítimamente, si no justifica la procedencia de aquélla;

III.- Con la prueba de la preexistencia, propiedad y falta posterior de la cosa robada; y

IV.- En el caso de la fracción anterior, si de la comprobación de las circunstancias enumeradas en ella, así como de los antecedentes morales, sociales y pecuniarios de la víctima u ofendido resultan indicios suficientes, a juicio del Juez para tener por comprobada la existencia del robo, esto será bastante para considerar comprobado el cuerpo del delito.



Estado de Quintana Roo Artículo 80 Código de Procedimientos Penales
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