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Código de Procedimientos Penales Artículo 15 Estado de San Luis Potosí


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Penales San Luis Potosí
Artículo 15.

En los casos de delitos continuados o permanentes, será competente cualquiera de los jueces en cuya jurisdicción se hayan ejecutado los actos que por sí solos constituyan el o los delitos imputados.

Si fuere dudoso o desconocido el lugar donde se cometió el hecho, la competencia corresponderá al juzgador que haya prevenido en la causa.

También será competente para conocer de un asunto, un juez perteneciente a un distrito judicial distinto al del lugar de la comisión del delito, si por razones de seguridad en las prisiones, atendiendo a las características del hecho imputado, a las circunstancias personales del inculpado y a otras que impidan garantizar el desarrollo adecuado del proceso, el Ministerio Público considera necesario llevar el ejercicio de la acción penal ante otro Juez. Lo anterior es igualmente aplicable para los casos en que, por las mismas razones, la autoridad judicial de oficio o a petición de parte, estime necesario trasladar a un procesado a algún centro de reclusión de mayor seguridad, en cuyo caso será competente el Tribunal del lugar en que se ubica dicho centro.



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