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Código de Procedimientos Penales Artículo 16 Estado de San Luis Potosí


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Penales San Luis Potosí
Artículo 16.

Cuando el Ministerio Público inicie el ejercicio de la acción penal ante un órgano jurisdiccional incompetente, éste en prevención, deberá dictar auto de radicación y llevar a cabo todos los actos inherentes a la preinstrucción, hasta dictar el auto de procesamiento o de libertad por falta de elementos para procesar, dentro del plazo previsto en la fracción II del artículo 3º de este Código. Una vez pronunciado el auto de formal prisión, ordenará se remita el expediente al Juez que considere competente, poniendo a su disposición al inculpado, para que continúe la substanciación del proceso. En este caso, será válido todo lo actuado por el Juez incompetente.



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