Código de Procedimientos Penales Artículo 236 Estado de San Luis Potosí
Código de Procedimientos Penales San Luis Potosí
Artículo 236.
Será materia de la inspección todo aquello que pueda ser directamente apreciado por la autoridad que conozca del asunto. La inspección debe ser practicada invariablemente, bajo la pena de nulidad, con la asistencia del Ministerio Público o del juzgador, según se trate de las diligencias de averiguación previa o del procedimiento ante el órgano jurisdiccional. Para su desahogo se fijará, día, hora y lugar, y se citará oportunamente a quienes hayan de concurrir, los que podrán hacer al funcionario que la practique las observaciones que estimen convenientes, las cuales se asentarán en el acta correspondiente, si así lo solicita quien la hubiese formulado o alguna de las partes. Si el Ministerio Público o el juzgador, en su caso, lo consideran necesario, se harán acompañar de testigos y asistir de peritos que dictaminarán según la especialidad de sus conocimientos.
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No se da el allanamiento de morada si se dió o entregó el inmueble, materia del contrato.
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