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Código de Procedimientos Penales Artículo 287 Estado de San Luis Potosí


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Penales San Luis Potosí
Artículo 287.

Cuando agotados los medios de apremio no pueda obtenerse la comparecencia de alguna de las personas que deban ser careadas o cuando alguno de ellos no pueda encontrarse o resida en otra jurisdicción, el Juez ordenará al secretario que levante certificación de este hecho, y enseguida se practicará el careo supletorio, leyéndose al presente la declaración del ausente y haciéndole notar las contradicciones entre ambas declaraciones, aquél manifestará lo que considere verdadero. Esto sin perjuicio de que, cuando alguno o ambos careados se encuentren en otra jurisdicción, se libre el exhorto correspondiente.



Estado de San Luis Potosí Artículo 287 Código de Procedimientos Penales
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