Código de Procedimientos Penales Artículo 317 Estado de San Luis Potosí
Código de Procedimientos Penales San Luis Potosí
Artículo 317.
Para valorar la declaración de cada testigo, el juzgador tendrá en consideración:
I.Que por su edad, capacidad e instrucción tenga el criterio necesario para apreciar el acto;
II.Que por su probidad, la independencia de su posición y sus antecedentes personales tenga completa imparcialidad;
III.Que el hecho de que se trate sea susceptible de conocerse por medio de los sentidos, y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones ni referencias de otro;
IV.Que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la sustancia del hecho, ya sobre sus circunstancias esenciales, y
V.Que el testigo no haya sido obligado ni impulsado por engaño, error o soborno. El apremio judicial no se reputará fuerza.
Estado de San Luis Potosí Artículo 317 Código de Procedimientos Penales
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